Esta actitud discriminatoria nace de la existencia de un importante problema ante la imposibilidad de concurrir a un llamamiento de interinidad al producirse durante la vigencia del permiso de maternidad. Problemática que ya ha sido resuelta anteriormente con diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y que, una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra (de 28 de julio de 2020), ha venido a actualizar adecuadamente al resumir extensamente toda la jurisprudencia al respecto.
El fallo comienza tomando como referencia la STC nº108/2019 y señala: «Para observar si tal discriminación tuvo o no lugar, acudiendo a la doctrina sentada finalmente en la STC nº 108/2019, hay que examinar si en la adopción del acuerdo impugnado la Administración intentó compatibilizar la condición biológica y la salud de la mujer, así como su derecho al libre ejercicio de la maternidad, con la conservación de sus derechos profesionales de forma que impidiendo con ello que la situación de maternidad pudiera llevar a alguna desventaja para ella.
Para lo que suele ser útil el conocido como test but for o de la sustitución, utilizado por el Tribunal de Justicia y el Tribunal Supremo, consistente en cambiar el sexo u otra circunstancia personal del sujeto, al menos en la mayoría de los casos. El hallazgo de interés es el que sigue: valorar si fue la maternidad la que, como circunstancia unida a las mujeres y solo a ellas, provoca una situación de discriminación profesional.»
Destacando posteriormente: «Y ambos efectos perjudiciales para ella tendrían por origen, al aplicársele esa Instrucción (nº 03/2016 de la fiscalía General del Estado), su condición fisiológica de madre reciente y de “empleada” en disfrute de un permiso por maternidad y lactancia al que tiene derecho,
cuyo ejercicio es irrenunciable en términos absolutos pero también temporales, asociadas a fechas inmediatamente siguientes a la del parto de que se trate.
Entiendo que la aplicación de esa Instrucción al caso de referencia, y la forma en que se redacta la disposición concreta de la misma que trata el embarazo como una causa de renuncia justificada involuntaria, claramente provocan un trato desfavorable, peyorativo y directamente asociado a una condición femenina evidente, susceptible de encajar en lo que el art. 8º de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres (LOIHM) califica como “discriminación directa por razón de sexo” (el art. 8º LOIHM define como tal “todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad”) pues difícilmente una situación como la de podría originar idéntico resultado en el caso de un varón (por motivos obvios); y, además, cabe hablar, seriamente, de una discriminación como la descrita en la STC nº 108/2019 que se cita en el FJ anterior de esta sentencia, especialmente porque la aplicación de esa Instrucción lleva consigo unas consecuencias
gravosas para la aspirante en su derecho al libre ejercicio de la maternidad, porque precisamente el ejercicio de ese derecho (irrenunciable) hace que termine siendo relegada al último puesto de la lista en que aparecía, además, con el mayor mérito de los aspirantes incluidos, y no sólo eso sino que le impide aceptar ese llamamiento una vez desaparecida la causa que impidió que pudiera atenderlo en la fecha de su producción, de su comunicación (lo que perfectamente podría haberse suplido permitiéndole aceptarlo y nombrando otra sustitución por el tiempo que ella permaneciera en esa situación).»
Y añade: «…entiendo que procede la estimación del presente recurso por ser perfectamente claro, y
muy bien definido en demanda, el carácter de acto atentatorio del derecho a la igualdad, en su vertiente de discriminatorio por embarazo/maternidad (desigualdad de trato por razón de sexo, art. 14 CE y consiguiente infracción del art. 8º LOIHM) el que sirve de objeto a este asunto contencioso; evidenciándose de lo sucedido en este caso que el origen de esa discriminación efectiva está, por los efectos que provoca, en el contenido de una Instrucción como la nº 3/2016 de la Fiscalía General del Estado, cuando define, entre otras, como una de las causas de renuncia justificada involuntaria de llamamientos como fiscal sustituto la situación de “embarazo…
… Lo dicho hasta aquí conduce, por tanto, por estimación de este recurso, y de conformidad con lo que dispone el art. 121.2 LJCA, a la declaración de nulidad de pleno derecho de dicha resolución; pues no hay duda de que el perjuicio ocasionado a la demandante lo fue a causa de la interpretación de lo dispuesto en el RD 634/2014 de los efectos de su manifestación de imposibilidad de atender a un llamamiento en la fecha de interés siendo el efecto pernicioso que tal decisión le provocó una consecuencia, en conexión directa e inequívoca, derivada de su situación de embarazo/maternidad ( STC 66/2014 , FJ 2 (EDJ 2014/67670); y las allí citadas). La conclusión es que fue la maternidad de la demandante lo que provocó el perjuicio por el que recurre y que la Administración obvió en su decisión que la condición biológica y la salud de la mujer trabajadora han de ser compatibles con la conservación de sus derechos profesionales, sin que la maternidad pueda permitir ninguna desventaja.»
En definitiva, no puede causar perjuicio alguno al aspirante la imposibilidad de concurrir al llamamiento que le corresponda durante el disfrute del permiso de maternidad, debiendo respetar en todo caso sus derechos profesionales.
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