lunes, 31 de mayo de 2021

Temporalidad: los limites judiciales en la negociación con el Gobierno ¡ACTUALIZADO!

Si hay una petición que CCOO ha venido recordando, una y otra vez, en cualquier negociación que se desarrolla sobre las posibles soluciones para acabar con el abuso de temporalidad es "seguridad jurídica" 

Después de varias experiencias negativas, observando como el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional anulan convocatorias producto de la negociación en algunas Comunidades autónomas o ayuntamientos, nuestro sindicato ya solo acepta propuestas que vengan avaladas por garantía de que son plenamente legales y resistirán la lupa de los jueces. 

No podemos aceptar que se pacten fórmulas que ilusionen al personal interino y temporal, que se les prometa consolidar su empleo y, a mitad de camino, una sentencia lo anule y los deje completamente desamparados/as y sin posibilidad de buscar otra alternativa. El ejemplo más reciente fue el acuerdo sindical alcanzado con el Gobierno Vasco para estabilizar mediante procesos selectivos restringidos, anulado por sentencia del Tribunal Constitucional el pasado mes de febrero (Sentencia 38/2021, de 18 de febrero de 2021, por Recurso de inconstitucionalidad - ECLI:ES:TC:2021:38).

Lamentablemente muchas plataformas de temporales están planteando opciones que son claramente ilegales. Y, por lo tanto, no podrán aplicarse en la práctica aunque lleguen a acordarse con alguna Administración autonómica, local o universitaria. Ya que irremediablemente serán anuladas de forma inmediata, por recursos judiciales, tal como ha venido pasando hasta ahora. 

Desde CCOO queremos plantear soluciones que estén respaldadas por la legislación y por las sentencias judiciales, evitando buscar atajos que no tienen garantía. Por eso, entender que la vía para el personal funcionario interino es el concurso-oposición en los niveles máximos reconocidos por la jurisprudencia (60-40) y para el personal laboral temporal se aplique lo que se regule en su Convenio colectivo, hace que los procesos sean seguros. Defendiendo en cada convocatoria que las posibles pruebas y méritos se adapten a las condiciones del personal interino y temporal, además de que esos procesos selectivos les permitan presentarse de forma adecuada. 

I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

1.1.- El TJUE remite a los tribunales españoles conocer sobre el asunto. El TJUE en Sentencia de 19 de marzo de 2020, en los Asuntos Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez y otras (Asuntos acumulados C-103/18 y C- 429/18), declara que: “Los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”, previsto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada- hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo”.

Ahora bien, después de esta argumentación el TJUE refiere que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si ciertas medidas, como la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en “indefinidos no fijos” y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legislativas equivalentes recordando que, el Derecho de la Unión no obliga al tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con al cláusula 5, apartado 1, de Acuerdo Marco, dado que, dicha cláusula no tiene efecto directo.

1.2.- El TJUE rectifica la doctrina “De Diego Porras” y avala que los interinos no sean indemnizados por fin de contrato.  El TJUE en Sentencia de 5 de junio de 2018, en el Caso Montero Mateos (C-677/16) sobre la indemnización por finalización de contrato de interinidad da un giro en la doctrina sobre el derecho de los trabajadores temporales a una indemnización equiparada a la de los fijos con motivo de su llegada a término al rectificar su criterio y entender ahora que no hay discriminación en la legislación laboral.

El TJUE considera que no son situaciones comparables y que, por lo tanto, no existe discriminación entre los contratos temporales y los contratos indefinidos en términos indemnizatorios. La sentencia establece así que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada no se opone a una normativa nacional puesto que ésta no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de interinidad celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo al vencer el término por el que estos contratos se celebraron.

1.3.- Sucesivos contratos implica renovación automática, pero remite a los juzgadores nacionales. La STJUE 11 de febrero 2021 (C-760/18), Asunto Agios Nikolaos, relativo a un supuesto de diversas renovaciones automáticas por ley de contratos de duración determinada (alcanzado duraciones entre 24 y 29 meses) y posterior extinción, en su parte dispositiva dice:

“Las cláusulas 1 y 5, apartado 2, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, deben interpretarse en el sentido de que la expresión «sucesivos contratos de trabajo de duración determinada», utilizada en ellas, incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector de la limpieza de las entidades territoriales efectuada con arreglo a disposiciones nacionales expresas y a pesar de que no se haya respetado la forma escrita, en principio prevista para la celebración de contratos sucesivos.

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público.”

2. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

¡Novedad 28/06/2021! 2.01.- Los contratos laborales de interinidad con más de tres años se convertirán en indefinidos no fijos. En sesión plenaria del día 28 de junio de 2021, la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo ha acordado: "A falta de previsión normativa la Sala entiende, con carácter general, que una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo". Desde CCOO recordamos que este pronunciamiento solo afecta a los contratos laborales interinos, ya que ha sido acordado por la Sala de los Social. No afecta al personal interino funcionario porque la Sala de los Contencioso Administrativo no ha variado su doctrina [ver esta jurisprudencia sobre personal estatutario y funcionario mas abajo en el apartado 2.4).

2.1-.No toda relación de interinidad de larga duración, es abusiva. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec. 5747/2018), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo establece que: “El nombramiento de interinidad implica que el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de » sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada «, a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco, luego no hay abuso si el cese se produce en las circunstancias antes expuestas (cf. sentencias 1202 , 1428 y 1429/2020, de 24 las dos últimas de 29 de septiembre, recursos de casación 2302 , 1868 y 2596/2018 , respectivamente)”

2.2.- No existe discriminación entre el personal laboral temporal y funcionario interino,en cuanto a la indemnización.  La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo 2020 (rec.5801/2017) afirmó que la inexistencia de indemnización para los funcionarios interinos no era contraria a la normativa comunitaria, pese a que se reconozca indemnización al laboral temporal de la administración al tiempo de la extinción, y señala que el derecho comunitario y particularmente, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

2.3.-.Un funcionario interino no puede convertirse en funcionario indefinido. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 19 de marzo de 2020, Asuntos Sánchez Ruiz C-103/18 y Fernández Álvarez C-429/18 y otras, ha declarado que: “ (…) no es misión del Tribunal europeo reprimir los abusos de la contratación temporal o interinaje abusivo, sino que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales – dentro de la amplia gama de posibilidades- determinar conforme al derecho nacional si con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional (…) la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición”

2.4.- El personal temporal estatutario o funcionarial no puede convertirse en indefinido no fijo. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec.5747/2018) advierte claramente que “…esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas”, Hace referencia a las dos sentencias de la Sala tercera del Supremo de 26 de septiembre de 2018 (rec. 785/2017 y rec. 1305/2017, clarificadoras en el sentido apuntado. 

2.5.- El tiempo de trabajo acumulado por el interino no le da derecho a participar en oposiciones restringidas ni a ser automáticamente funcionario de carrera. La Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (rec.384/2018) determinó que “la consolidación o estabilización del empleo temporal no puede suponer, porque lo impiden los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, convocatorias restringidas, ni la conversión en funcionarios de carrera de los que lo son interinamente, sino que han de conciliarse con el derecho de todos a acceder a la función pública”.

2 comentarios:

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    1. Vaya, muy ilustrativo. Si señor. Los insultos siempre han sido un buen argumento para cualquier cosa.

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