En estas fecha se están desarrollando en la Universidad de La Laguna los procesos electorales para elegir representantes sindicales del PDI laboral y PAS laboral en sus respectivos Comités de Empresa
En las dos universidades públicas canarias (ULPGC y ULL), desde hace muchos años, las elecciones sindicales son limpias, sin enfrentamientos y se suelen desarrollar en un clima de respeto. Por eso queremos creer que la controversia que se plantea ahora es producto de la falta de información y no por otro tipo de razones.
Para empezar, es erróneo decir que CCOO se opuso a realizar la votación de forma telemática. Cuando la realidad es que, al plantearse esa posibilidad, la sección sindical de nuestro sindicato en la ULL se limitó a informar que en elecciones sindicales el voto telemático era ilegal. No se expresaba ninguna opinión o criterio, solo se trasladaba a los responsables de la ULL y a la propia Mesa electoral una información legal.
Y precisamente, es ese carácter ilegal del voto telemático en elecciones sindicales, el principal error de esta polémica equivocada. Ya que si los tres sindicatos que componen la Coalición Sindical hubieran preguntado a CCOO, nuestro sindicato no habría tenido ningún inconveniente en darles la información que acredita esa falta de legalidad. La misma información que también podrían haber obtenido directamente de sus sindicatos si UGT, Intersindical Canaria o Asamblea de Profesorado hubieran consultado con sus Servicios jurídicos.
Que es lo que hizo CCOO-ULL cuando se planteó esa duda, porque el elemento prioritario en toda elección de representantes es garantizar la pureza y legalidad del procedimiento.
Por eso, ante la pregunta de si es admisible legalmente el voto telemático en unas elecciones sindicales, hay que responder con el criterio expresado por la Audiencia Nacional, en una sentencia del 12 de diciembre de 2022, en la que resolvió negativamente (muy reciente por lo que nadie puede acusarla de obsoleta).
La Audiencia Nacional estimó que no resulta admisible el voto telemático en las elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa, basando su decisión en los siguientes argumentos:
- El Estatuto de los Trabajadores sólo admite el voto en papel. La interpretación gramatical del artículo 75.2 no admite otro tipo de voto que el emitido en papel impreso ya que señala que el voto se realizará depositando las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.
- No cabe una interpretación sociológica del precepto, esto es, adecuada a la realidad social del momento en que ha de ser aplicada esta norma admita el voto telemático ya que el actual texto refundido del Estatuto de los Trabajadores es del 23 de octubre de 2015, momento en el que las comunicaciones telemáticas estaban suficientemente implantadas en la sociedad, por ello, consideran que si el legislador hubiera querido admitir el voto telemático lo habría hecho así. De hecho, cuando el legislador ha querido que en procesos electorales se admita el voto telemático así lo previsto expresamente, como por ejemplo el Capítulo VIII del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía.
- La más reciente legislación en materia de representación de trabajadores por cuenta ajena como es la contenida en la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, se deduce una clara voluntad del legislador de excluir el voto telemático en las elecciones a representantes unitarios, pues de dicha norma se deduce una clara opción por el voto presencial de las personas que trabajan a distancia.
- Las normas que regulan el procedimiento electoral son normas de derecho necesario no pudiendo ser obviado ni alteradas por acuerdo de las partes afectadas.
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